Proponer al Presidente de la República las políticas de Telecomunicaciones que deben aplicarse y adoptar todas las medidas técnicas normativas necesarias para orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las Telecomunicaciones del país. | Articulo 4° del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Proponer las políticas de telecomunicaciones | Articulo 6° a), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones | Articulo 6° b), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno | Articulo 6° c), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones | Articulo 6° d), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias | Articulo 6° e), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Administrar y controlar el espectro Radioeléctrico | Articulo 6° f), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento | Articulo 6° g), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores. | Articulo 6° h), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley | Articulo 6° i), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso | Articulo 6° j), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos | Articulo 6° k), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones | Articulo 6° l), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Conocer y resolver acerca de las materias de carácter técnico relativas a las telecomunicaciones. | Articulo 7° letra del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
La aplicación y control de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones, sus reglamentos y normativa técnica relacionada. | Artículo 6°, inciso primero, Ley 18.168 General de Telecomunicaciones | ver enlace |
La interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. | Artículo 6°, inciso segundo, Ley 18.168 General de Telecomunicaciones | ver enlace |
El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación Correspondiente, sin perjuicio de las facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley N° 211, de 1973. | Artículo 6°, inciso final, Ley 18.168 General de Telecomunicaciones | ver enlace |
Velar porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. | Artículo 7°, inciso primero, Ley 18.168 General de Telecomunicaciones | ver enlace |
Controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho. | Artículo 7°, inciso final, Ley 18.168 General de Telecomunicaciones | ver enlace |
El otorgamiento de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales. | Artículo 2° y siguientes del Título II "De las Concesiones y Permisos", de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones. | ver enlace |
La resolución de los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. | Artículo 28° bis, de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones. | ver enlace |
Administrar y gestionar el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, instrumento financiero del Gobierno de Chile que tiene por objeto promover el aumento de la cobertura de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o urbanas de bajos ingresos, con baja o nula disponibilidad de estos servicios debido a la inviabilidad económica de ser atendidas por parte de la industria nacional de telecomunicaciones. | Artículo 28° A y siguientes del Título IV "Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones", de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones | ver enlace |
Fijar la estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios públicos telefónicos local y de larga distancia nacional e internacional, excluida la telefonía móvil y en el de servicios de conmutación y/o transmisión de señales provistas como servicio intermedio o bien como circuitos privados, cuando existiere una calificación expresa por parte de la Comisión Resolutiva, creada por el Decreto Ley N° 211 de 1973, en cuanto a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria. | Artículos 29° y siguientes del Título V, "De las Tarifas", de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones,. | ver enlace |
Establecer los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos fijados en los artículos del título VI "De los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico", cuando corresponda. | Artículos 34°, de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones,. | ver enlace |
Establecer la regulación, procedimiento y sanciones por las infracciones a las normas de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones, sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas relativas a Telecomunicaciones. | Artículos 36° y siguientes del Título VII, "De las Infracciones y Sanciones", de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones,. | ver enlace |
Emitir un informe respecto de cada solicitud de concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, o sus modificaciones, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario. | Artículo 23° y 30°, de la Ley 18.838 que Crea el Consejo Nacional de Televisión | ver enlace |