Subsecretaría de Telecomunicaciones

 
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30 de Junio de 2008
Dicom

¿Pueden las compañías que otorgan servicio público telefónico incorporar en registros de morosidad de DICOM la información relacionada con las deudas contraídas por los usuarios?

La incorporación en registros de morosidad por parte de la compañía, constituye una infracción a la normativa de telecomunicaciones, pues el Reglamento de Servicio Público Telefónico, Decreto Supremo Nº 425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en su artículo 45 ( ) y 56 ( ), regula y autoriza los mecanismos de apremio con que cuentan las concesionarias de servicio público telefónico para obtener el pago de las obligaciones por parte de los suscriptores, entre las que no se encuentra el envío a registros de morosidad.

Cabe destacar además que la Ley Nº 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personal , publicada en el Diario Oficial el 28 de agosto de 1999, en su artículo 17º inciso final establece que No podrá comunicarse información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas. Cabe señalar que si bien Subtel no tiene competencia para velar por el cumplimiento de esta Ley ni para ejecutar las sanciones frente a incumplimientos de ella, se menciona como información de una ley complementaria que protege a los usuarios, debiendo ejercer el derecho que les consagra la ley en los tribunales ordinarios de justicia, pudiendo valerse para ello de la orientación del Sernac.

Sin embargo hay materias en las que Subtel no puede ordenar el retiro de los datos de dichos registros.

Estas materias son:

  • El envío a Registros de Morosidad en virtud de un pagaré firmado al momento de suscribir un Contrato de Repactación de deuda, luego de haber terminado el Contrato de Suministro Telefónico.
  • Los montos cobrados, y enviados al Registro de Morosidad corresponden a deudas asociadas cobros que no corresponden a Telefonía, por ejemplo, a los equipos terminales, correspondientes a rentas devengadas en virtud de contrato de arrendamiento con opción de compra de un aparato telefónico, o a deudas asociadas a cláusulas contractuales del servicio de Internet o Televisión pagada.


(1) El no pago de la cuenta única telefónica, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su emisión, faculta a la compañía telefónica para poner término al contrato de suministro correspondiente. Con todo, transcurrido 60 días del lapso señalado anteriormente, la compañía telefónica podrá reconfigurar la línea respectiva para que continúe operando o reanude su operación en régimen de prepago, previo consentimiento dado en cualquier tiempo anterior por el suscriptor. (art. 56º, del R.S.P.T.).


(2) Previo aviso de a lo menos 15 días al domicilio del suscriptor, la compañía telefónica podrá cortar el suministro del servicio público telefónico a los suscriptores que, cumplida la fecha de vencimiento del plazo establecido para su pago, no hayan pagado la cuenta única telefónica. Dicho corte impedirá realizar cualquier tipo de comunicación desde la línea telefónica afectada o equipo telefónico móvil afectado, exceptuando las comunicaciones exentas de pago (servicios de emergencia).